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Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

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El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, creado el 25 de octubre de 1980, es un convenio multilateral creado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Tiene como objetivo la protección de los niños de los efectos perjudiciales de la sustracción y la retención que traspasan las fronteras internacionales, proporcionando un procedimiento para conseguir su pronta restitución.

El convenio exige que todos los estados firmantes tienen que ordenar la restitución dentro de un periodo de 6 semanas. La solicitud para la restitución del menor tiene que ser entregada dentro del periodo de un año a la autoridad central del país donde el menor fue sustraído; de otra manera la solicitud podría ser rechazada.

Se considera de importancia cómo era la situación antes de la sustracción y si el menor tenía su lugar de residencia en el país de donde fue sustraído.

Por medio del procedimiento de restitución el juzgado o la autoridad judicial del país extranjero puede ordenar al solicitante que obtenga un certificado o una decisión en el Estado de la residencia habitual del menor que acredite que el traslado o retención del menor fue ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio.

El traslado o retención ilícito

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos:​

  • Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.
  • Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

Residencia habitual

El Convenio determina la restitución inmediata de un menor, cuando este tenga su residencia habitual en uno de los Estados contratantes antes del traslado o retención ilícita internacional. En fin, se trata de evitar una rotura de derechos de custodia y de visitas en el Estado contratante al cual fue sustraído el menor. Residencia habitual quiere decir que el menor tenía su centro de vida en el lugar, antes de la sustracción internacional, del cual fue sacado abruptamente por uno de los padres. Se tiene que destacar que la denominación residencia habitual no se refiere a la nueva situación de vida después del traslado ilícito o la retención. El sustractor no puede fundir con su acto ilícito una nueva residencia habitual. Una sustracción internacional queda ilícita cuando esta situación se mantiene por varios aňos porque por dificultades el proceso de restitución queda estancado.​

Ilegitimidad según artículo 3 (Certificado de ilegitimidad)

Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase. Normalmente esta decisión o certificado se recibe gratuitamente.​

Resumen

Artículo 1 - Devolución inmediata de menores sustraídos o retenidos ilícitamente; asimismo garantizar el derecho de visita
Artículo 2 - Medidas para implementar el Convenio
Artículo 3 - El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos
Artículo 4 - Aplicación del Convenio en caso de la residencia habitual en un estado contratante
Artículo 5: Definición de la custodia y del derecho de visita
Artículo 6: Autoridad Central de los correspondientes estados contratantes para la realización de las tareas para implementar la Convención
Artículo 7: Cooperación de los autoridades centrales entre los estados contratantes y sus tareas directas
Artículo 8: Solicitud para la restitución del menor
Artículo 9: Transmisión de la solicitud cuando el menor no se encuentra en el estado solicitado
Artículo 10: Medidas para la devolución voluntaria del menor
Artículo 11: Ejercicio del procedimiento de restitución con el apresuramiento adecuado
Artículo 12: Plazo de un año
Artículo 13: Razones para el rechazo de la petición de restituir el menor
Artículo 14: Consideración de decisiones judiciales y oficiales del extranjero
Artículo 15: Exigencia de una certificación judicial donde conste que el traslado o retención del menor era ilícito
Artículo 16: Decisión sobre la custodia solamente después de terminar el procedimiento de la restitución
Artículo 17: Ninguna influencia de decisiones de custodia que fueran hechas en el estado solicitante
Artículo 21: Derecho de visita personal
Artículos 22 a 36: Disposiciones generales
Artículos 37 a 45: Cláusulas finales - acceso, firma, ratificación y validez

Países miembros

Este mapa muestra los países firmantes del convenio:

  • en azul oscuro quienes también son miembros de la Conferencia de La Haya;
  • en azul claro quienes no son miembros de la Conferencia de La Haya, quienes firmaron el Convenio.
Países firmantes del convenio (en azul oscuro quienes también son miembros de la Conferencia de La Haya)

En resumen, son los siguientes estados quienes son miembros del convenio:​

A: Albania, Alemania, Argentina, Armenia, Australia, Austria
B: Bahamas, Bielorrusia, Bélgica, Belice, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso
C: Canadá, Chile, Chipre, Costa Rica, Croacia, Colombia
D: Dinamarca (sin Farø y Groenlandia)
E: Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia
F: Federación de Rusia, Fiyi, Finlandia, Francia
G: Georgia, Grecia, Guatemala
H: Honduras, región administrativa especial de la República Popular China Hong Kong, Hungría
I: Irlanda, Islandia, Israel, Italia
L: Letonia, Lituania, Luxemburgo
M: Macao (corresponde a la República Popular China), Malta, Marruecos, Mauricio, Macedonia, México, Moldavia, Mónaco, Montenegro
N: Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda,
P: Países Bajos (sólo en Europa), Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal
R: Reino Unido (con Bermuda, Isla de Jersey, Islas Caimán, Islas Malvinas, Isla de Man y Montserrat), República Checa, República Dominicana, Rumania
S: San Cristóbal y Nieves, San Marino, Serbia, Suecia, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza
T: Tailandia, Trinidad & Tobago, Turkmenistán, Turquía,
U: Ucrania, Uruguay, Uzbekistán
V: Venezuela
Z: Zimbabue

Noncompliance - Inconformidad con respecto al Convenio

Considerando el término "noncompliance" se entiende la inconformidad con resecto al cumlimiento prático del Convenio por unos Estados miembros. El US Department of State publica delante el Congreso de Estados Unidos anualmente en mayo un reporte de cumplimiento (Compliance Report), el cual observa el cumlimiento y la conformidad de los países en referencia al Convenio. El report destaca los siguientes Estados con la siguiente categoría: ​

  • "Not compliant" - países, los cuales no actúan conformes al Conventio:
  • "Demonstrating Patterns of Noncompliance" - países, los cuales muestran estructuras de inconformidad:

Enlaces externos


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